La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala Gen autos caratulados: “SM y Otro C/ STA S/ Alimentos”, en un fallo del 07 de abril de 2016 determinó una cuota de alimentos a cargo de la abuela paterna, ante el irregular cumplimiento por parte del obligado principal, en el entendimiento de que la situación económica de la que goza le permite colaborar con la manutención de su nieta.
“Corresponde admitir la demanda y fijar una cuota alimentaria a favor de la menor, la cual debe ser abonada por su abuela paterna ante el desinterés demostrado por el progenitor- obligado principal- en el cumplimiento de las prestaciones convenidas, pues la situación económica de la que goza le permite colaborar con su nieta, sin colocarse por ello en una situación de graves dificultades económicas, siendo la obligación del progenitor afín de la actora, subsidiaria a la de los padres y abuelos.
A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad de proporcionar, dentro de sus posibilidades económicas, las condiciones de vida que sean necesarias para su desarrollo (conf. art. 27, inc. 2 , de la Convención sobre los Derechos del Niño)”.
La CSJN ha reconociendo el deber alimentario de los abuelos, efectuando una interpretación del art. 367 CCiv. derogado, actual art. 537 del CCivCom., y en concordancia con el interés superior de los niños comprometido, sostuvo que resultaba inadecuado que la alzada exija el cumplimiento de otros pasos a fin de considerar expedita la vía para reclamar el pago de alimentos al abuelo paterno, siendo suficiente acreditar verosímilmente la imposibilidad de lograr el cumplimiento alimentario del principal obligado, el progenitor.
Esperemos que este fallo sirva de ejemplo, y que aquellos padres o madres que efectúan maniobras “siniestras” para burlar los derechos de sus hijos, y evitar así el pago de la cuota de alimentos, recapaciten y entiendan que la prestación alimentaria es simplemente para satisfacer sus necesidades de seres humanos, sus hijos…
Fuente: MJ-JU-M-98244-AR | MJJ98244 | MJJ98244