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Condenan a supermercado por el robo de un vehículo en la playa de estacionamiento.

El Tribunal responsabilizó a la sociedad propietaria de un supermercado a resarcir a un cliente por el robo de su rodado de la playa de estacionamiento, debiendo pagar el daño material ocasionado y la privación de uso del rodado. Fundaron su decisión en que si el supermercado ofrecía a sus clientes el servicio de estacionamiento, debía prestarlo correctamente, así como también en que no había implementado un adecuado control de los automóviles que ingresaban.
Así, los jueces expresaron que quien “para obtener una mayor afluencia de público e incrementar sus ventas, ofrece la prestación del servicio en cuestión, no puede luego pretender no haber asumido ninguna obligación o haberla asumido en forma incorrecta: tal pretensión, que importa tanto como alegar que al cliente le da igual estacionar en la vía pública que hacerlo en un estacionamiento resulta insostenible (…)”. “La fuente de su obligación de responder presenta una particularidad: el contrato vinculado al automóvil -implícitamente celebrado, pero no por ello con menor fuerza en derecho- es un contrato accesorio de otra relación principal que presupone la concurrencia del conductor al supermercado cercano al mismo, y esto, por algo obvio: aunque gratuito, el servicio de estacionamiento brindado no es desinteresado, sino destinado a habilitar una mayor afluencia de público, sin perjuicio de que no exista publicidad alguna que haga a la prestación del servicio de estacionamiento”.
Además, se concluyó que la prestación de estacionamiento gratuito no es sino una técnica de marketing para captar mayor clientela y estimular el consumo: “lo cual coloca a quien así procede en la obligación de proporcionar esa prestación accesoria en forma segura y eficiente”.
(LEYES OCTAVIO C/ INC. S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO” – TRIBUNAL: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL – SALA/JUZGADO: C. – 10/10/2017).-

POR SALIDERA BANCARIA CONDENAN AL BANCO A INDEMNIZAR AL CLIENTE

El reclamo fue iniciado por una clienta del BPN quien retiró una importante suma de dinero, siendo asaltada por delincuentes en el momento en el que accedía a su domicilio.

En primera instancia la acción de daños y perjuicios  fue rechazada por el Juez, sin embargo la Sala III  de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería – I Circunscripción Judicial de la ciudad de Neuquén, hizo lugar al resarcimiento fundándose en la relación de consumo existente entre dicha entidad y su cliente por el servicio bancario prestado.

La Ley de Defensa del Consumidor 24.240 establece el deber de seguridad que deben resguardar todos aquellos que provean bienes y servicios, debiendo los mismos ser “suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios” (Artículo 5°), como así también que “Las cosas y servicios (…) cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos” (Artículo 6°). En el caso en consideración, dicha normativa es expedida por el BCRA, quien –pretendiendo garantizar la seguridad de las personas y bienes de los clientes de las entidades bancarias– dispuso que ante operaciones significativas, el banco debe implementar “un recinto o lugar reservado” para la entrega del dinero.

Ahora bien, la Cámara Local enfatizó que “si bien no se puede hacer responsable al banco de todo acontecimiento que ocurra como consecuencia del obrar ilícito de terceros ajenos al mismo, sí resulta responsable en la medida que no haya adoptado con antelación, los resguardos mínimos de seguridad tendientes a evitar o al menos complicar la actividad ilícita de terceros (…). El banco no puede desligarse de responsabilidad alegando que el robo del dinero se perpetró en un lugar ajeno a su dependencia, pues el sentido de la circular es precisamente evitar la posibilidad que la operación realizada llegue a conocimiento de un tercero con la finalidad de concretar un robo (…). Si bien el robo no se perpetró en las inmediaciones del banco, sino en oportunidad en que la actora llegaba a su domicilio, el tiempo transcurrido entre el retiro del dinero del banco y la forma directa como los delincuentes abordaron el blanco, constituye un factor determinante (…)”.

En conclusión, los jueces decidieron que el banco debía responder por el daño ocasionado a la demandante por la simple razón que su obrar negligente coadyuvó al quebrantamiento del deber de seguridad inserto en la relación de consumo tutelada por el artículo 42 de la Constitución Nacional, pagando una indemnización equivalente al monto que le fue sustraído, con más los intereses desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago.

Fuente: «SERASSIO SILVIA GABRIELA C/ BANCO PROVINCIA DEL NEUQUEN S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» – Sala III  de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería – I Circunscripción Judicial.