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Mala noche… final feliz! Aseguradora debe pagar a víctima de una viuda negra

La mujer le robó el auto y lo chocó. La empresa de seguros se resistía al pago.
La particular historia que fue objeto de análisis en la Justicia civil de Cipolletti tuvo lugar el 19 de marzo de 2016, cuando un hombre conoció a una joven en un local nocturno y decidieron pasear en su Ford Focus. Fue en estas circunstancias que cruzaron el puente en horas de la madrugada y, en Neuquén, el automovilista quiso quedar bien con su circunstancial compañera y bajó a un kiosco a comprar chicles, gaseosas y cigarrillos. Apenas transcurrieron unos segundos, la mujer no dudó en arrancar y darse a la fuga, con la mala suerte de que protagonizó un choque en Diagonal 9 de Julio y tuvo que abandonar el lugar a pie.
La respuesta de la aseguradora impulsó a su cliente a realizar una demanda civil. El juez Diego De Virgilio se pronunció a favor y ordenó resarcirlo con una suma de 238.003 pesos más intereses.
“El litigio se originó en el marco de una relación de consumo y es alcanzado por la Ley de Defensa del Consumidor, puesto que la aseguradora Boston Compañía Argentina de Seguros SA se ha obligado -mediante el pago de una prima- a prestar un servicio, consistente en otorgarle cobertura en caso de un siniestro”, dicta el fallo.
Fuente: lmneuquen.

Los usurpadores deberán ser desalojados aunque habiten con niños menores de edad:

En el marco de un juicio de desalojo, los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Provincia de Buenos Aires establecieron que no otorgar el desalojo de los usurpadores de una vivienda cuando hay niños menores de edad viviendo en ella resulta injusto, debido a que no puede obligarse a los propietarios de un inmueble a resignar sus intereses para proporcionar a los niños las condiciones de vida necesarias para su desarrollo.
“No responde a la equidad considerar que los propietarios de los inmuebles ocupados, o cualquiera que posea un interés legítimo para reclamar el desalojo, tengan el deber de proporcionarle a los niños la protección y el amparo que incumbe prestar a quienes ostentan la patria potestad y, en su defecto, a los organismos sociales pertinentes que dependen de la comunidad toda”.
Se dispuso que los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño, y que en razón de ello, no resulta posible que se pretenda descargar injustamente sobre unos pocos lo que es un deber primordial de la sociedad en su conjunto.
Los jueces remarcaron que deben armonizarse premisas legales que se encuentran en tensión: los derechos de los niños citados y el ejercicio de los derechos del actor sobre el inmueble cuyo desalojo se persigue: “no es cuestión de que tales niños o adolescentes queden a la deriva, vulnerados en sus derechos esenciales, sino de evitar que se produzcan sustituciones inaceptables respecto de las personas a quienes incumbe satisfacer necesidades vitales de aquéllos”.
FUENTE: “Gran Rex SRL c/Falcón Cordova, Marcos A. y Otro s/Desalojo por Vencimiento de Contrato”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, 09/02/2017.

Condenan a supermercado por el robo de un vehículo en la playa de estacionamiento.

El Tribunal responsabilizó a la sociedad propietaria de un supermercado a resarcir a un cliente por el robo de su rodado de la playa de estacionamiento, debiendo pagar el daño material ocasionado y la privación de uso del rodado. Fundaron su decisión en que si el supermercado ofrecía a sus clientes el servicio de estacionamiento, debía prestarlo correctamente, así como también en que no había implementado un adecuado control de los automóviles que ingresaban.
Así, los jueces expresaron que quien “para obtener una mayor afluencia de público e incrementar sus ventas, ofrece la prestación del servicio en cuestión, no puede luego pretender no haber asumido ninguna obligación o haberla asumido en forma incorrecta: tal pretensión, que importa tanto como alegar que al cliente le da igual estacionar en la vía pública que hacerlo en un estacionamiento resulta insostenible (…)”. “La fuente de su obligación de responder presenta una particularidad: el contrato vinculado al automóvil -implícitamente celebrado, pero no por ello con menor fuerza en derecho- es un contrato accesorio de otra relación principal que presupone la concurrencia del conductor al supermercado cercano al mismo, y esto, por algo obvio: aunque gratuito, el servicio de estacionamiento brindado no es desinteresado, sino destinado a habilitar una mayor afluencia de público, sin perjuicio de que no exista publicidad alguna que haga a la prestación del servicio de estacionamiento”.
Además, se concluyó que la prestación de estacionamiento gratuito no es sino una técnica de marketing para captar mayor clientela y estimular el consumo: “lo cual coloca a quien así procede en la obligación de proporcionar esa prestación accesoria en forma segura y eficiente”.
(LEYES OCTAVIO C/ INC. S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO” – TRIBUNAL: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL – SALA/JUZGADO: C. – 10/10/2017).-

POR SALIDERA BANCARIA CONDENAN AL BANCO A INDEMNIZAR AL CLIENTE

El reclamo fue iniciado por una clienta del BPN quien retiró una importante suma de dinero, siendo asaltada por delincuentes en el momento en el que accedía a su domicilio.

En primera instancia la acción de daños y perjuicios  fue rechazada por el Juez, sin embargo la Sala III  de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería – I Circunscripción Judicial de la ciudad de Neuquén, hizo lugar al resarcimiento fundándose en la relación de consumo existente entre dicha entidad y su cliente por el servicio bancario prestado.

La Ley de Defensa del Consumidor 24.240 establece el deber de seguridad que deben resguardar todos aquellos que provean bienes y servicios, debiendo los mismos ser “suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios” (Artículo 5°), como así también que “Las cosas y servicios (…) cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos” (Artículo 6°). En el caso en consideración, dicha normativa es expedida por el BCRA, quien –pretendiendo garantizar la seguridad de las personas y bienes de los clientes de las entidades bancarias– dispuso que ante operaciones significativas, el banco debe implementar “un recinto o lugar reservado” para la entrega del dinero.

Ahora bien, la Cámara Local enfatizó que “si bien no se puede hacer responsable al banco de todo acontecimiento que ocurra como consecuencia del obrar ilícito de terceros ajenos al mismo, sí resulta responsable en la medida que no haya adoptado con antelación, los resguardos mínimos de seguridad tendientes a evitar o al menos complicar la actividad ilícita de terceros (…). El banco no puede desligarse de responsabilidad alegando que el robo del dinero se perpetró en un lugar ajeno a su dependencia, pues el sentido de la circular es precisamente evitar la posibilidad que la operación realizada llegue a conocimiento de un tercero con la finalidad de concretar un robo (…). Si bien el robo no se perpetró en las inmediaciones del banco, sino en oportunidad en que la actora llegaba a su domicilio, el tiempo transcurrido entre el retiro del dinero del banco y la forma directa como los delincuentes abordaron el blanco, constituye un factor determinante (…)”.

En conclusión, los jueces decidieron que el banco debía responder por el daño ocasionado a la demandante por la simple razón que su obrar negligente coadyuvó al quebrantamiento del deber de seguridad inserto en la relación de consumo tutelada por el artículo 42 de la Constitución Nacional, pagando una indemnización equivalente al monto que le fue sustraído, con más los intereses desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago.

Fuente: «SERASSIO SILVIA GABRIELA C/ BANCO PROVINCIA DEL NEUQUEN S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» – Sala III  de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería – I Circunscripción Judicial.