responsabilidad

¡A tener cuidado con la limpieza de las veredas!

Un Consorcio de copropietarios de edificio deberá indemnizar a una mujer que se cayó y fracturó por una vereda enjabonada. La Justicia porteña consideró la responsabilidad del frentista por “lavar la vereda con un producto que la tornó resbaladiza, fuera del horario establecido”, estableciendo la normativa que las tareas de lavado y barrido “se efectuarán sin entorpecer ni molestar el tránsito de los peatones” y entre las 22 y 9 horas.
La justicia de CABA decidió que una mujer deberá ser indemnizada por los daños que sufrió tras caer en una vereda enjabonada. El consorcio y el seguro deberán pagar 88 mil pesos más intereses en concepto de daño moral, incapacidad física sobreviniente, daño psicológico y gastos de movilidad, terapéuticos futuros y de medicamentos.
El hecho ocurrió en 2010, cuando la demandante se resbaló y cayó en la acera de un edificio, ubicado en el barrio de Balvanera. La mujer sufrió una fractura de la rótula de su rodilla izquierda, y deberá recibir por tiempo indeterminado sesiones de fisioterapia y kinesiología ya que no puede ser intervenida quirúrgicamente dada la diagnosis que presenta a nivel cardiovascular.

FUENTE: “G. N.B. contra GCBA sobre Daños y Perjuicios (Excepto Resp. Médica)”

Condenan a supermercado por el robo de un vehículo en la playa de estacionamiento.

El Tribunal responsabilizó a la sociedad propietaria de un supermercado a resarcir a un cliente por el robo de su rodado de la playa de estacionamiento, debiendo pagar el daño material ocasionado y la privación de uso del rodado. Fundaron su decisión en que si el supermercado ofrecía a sus clientes el servicio de estacionamiento, debía prestarlo correctamente, así como también en que no había implementado un adecuado control de los automóviles que ingresaban.
Así, los jueces expresaron que quien “para obtener una mayor afluencia de público e incrementar sus ventas, ofrece la prestación del servicio en cuestión, no puede luego pretender no haber asumido ninguna obligación o haberla asumido en forma incorrecta: tal pretensión, que importa tanto como alegar que al cliente le da igual estacionar en la vía pública que hacerlo en un estacionamiento resulta insostenible (…)”. “La fuente de su obligación de responder presenta una particularidad: el contrato vinculado al automóvil -implícitamente celebrado, pero no por ello con menor fuerza en derecho- es un contrato accesorio de otra relación principal que presupone la concurrencia del conductor al supermercado cercano al mismo, y esto, por algo obvio: aunque gratuito, el servicio de estacionamiento brindado no es desinteresado, sino destinado a habilitar una mayor afluencia de público, sin perjuicio de que no exista publicidad alguna que haga a la prestación del servicio de estacionamiento”.
Además, se concluyó que la prestación de estacionamiento gratuito no es sino una técnica de marketing para captar mayor clientela y estimular el consumo: “lo cual coloca a quien así procede en la obligación de proporcionar esa prestación accesoria en forma segura y eficiente”.
(LEYES OCTAVIO C/ INC. S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO” – TRIBUNAL: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL – SALA/JUZGADO: C. – 10/10/2017).-