educacion

El nacimiento de un nuevo hijo no es excusa para disminuir la cuota alimentaria a favor de los ya existentes:

En la provincia de Salta, se decidió rechazar la acción interpuesta por el progenitor de tres niños por la que pretendía se baje el porcentaje del 45% del salario impuesto en concepto de cuota alimentaria.

El progenitor fundó su reclamo para reducir la cuota alimentaria en las nuevas necesidades que debía cubrir a raíz del nacimiento de un nuevo hijo, pero los jueces manifestaron que “el nacimiento de un nuevo hijo tampoco es causal que amerite la disminución de la cuota fijada a favor de los ya existentes, toda vez que la ley exige a un padre responsable proveer los recursos para el sostenimiento de todos ellos”.

Si bien los alimentos son responsabilidad de ambos progenitores, el aporte que hace el padre para sus hijos se compensa con el aporte diario que realiza la madre en quehaceres domésticos en beneficio de los niños, incluida la satisfacción de todos los requerimientos que conlleva la convivencia diaria, y “separados los padres, para estimar la contribución del progenitor que tiene la guarda deben considerarse los aportes en especie que realiza, como la atención que presta al o los hijos en los múltiples requerimientos cotidianos, pues ello implica una inversión de tiempo al que debe atribuírsele valor”.

FUENTE: “L., A. P. V. vs. L., F. R. POR ALIMENTOS» – Expediente Nº 15417/15 del Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil de Personas y Familia 2º Nominación del Distrito Judicial del Norte.

Las defensoras del Niño piden que se dicte la conciliación obligatoria. Ojala sean oídas!

Las defensoras de los derechos del Niño y Adolescente solicitaron a la Subsecretaría de Trabajo que dicte la conciliación obligatoria entre el gremio docente y el Gobierno provincial “ante la falta de consenso entre las partes que a la fecha impidió el inicio del ciclo lectivo con regularidad”.
“El estado de situación actual y la dilación del conflicto afectan el derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes, el cual es un derecho humano fundamental, reconocido en la Convención internacional de los derechos del niño, e incorporado en la legislación interna en la ley nacional 26061 y en la provincial 2302”, explicaron.
Para solicitar la conciliación obligatoria las defensoras subrayaron que «el ejercicio del derecho a huelga del personal perteneciente al ámbito educativo interrumpe el servicio público esencial de la educación, conculcando el derecho de enseñanza de los niños».
Previamente a la solicitud de conciliación obligatoria desde las Defensorías se realizó un relevamiento para actualizar la información respeto de las escuelas que se encuentran afectadas y sin dictado de clases.
La solicitud fue firmad por Mónica Palomba, Andrea Rappazzo, Marcela Robeda (por las Defensorías 1, 2 y 3 de la I Circunscripción); Natalia Stornini (II Circunscripción), Paula Castro Liptak (III Circunscripción).
Fuente: LM Neuquén.-

PlayStation: Inembargable!

En autos caratulados: “Tasa S. A. c/ Villalba Gladys Noemí y otro/a s/ cobro ejecutivo”, de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea, en fecha 29/9/2015, se resolvió revocar la decisión del tribunal inferior y declarar la inembargabilidad de una computadora y una PlayStation.
Entre sus fundamentos se sostuvo que corresponde considerar a la computadora y a la PlayStation incluidas dentro de la excepción prevista en el art. 219 del CPCCN y art. 744, inc. a , del CCivCom., en tanto resultan bienes de uso que, al igual que el televisor, escapan por su naturaleza a una estimación meramente especulativa, satisfaciendo necesidades peculiares dedicadas a la cultura y el esparcimiento. Debe tenerse en cuenta al respecto que, si bien la regla procesal es la posibilidad de trabar embargo sobre todos los bienes del deudor (art. 743 CCyC.), constituyendo la inembargabilidad la excepción, ha de evaluarse si se está en presencia de dicha excepcionalidad valorando la función de los bienes en relación subjetiva con el usuario, y así la indispensabilidad debe estimarse en relación al destino material propio del bien de que se trata, las características del grupo familiar y la edad de sus integrantes…; …en autos se tiene especial consideración la característica de los bienes evaluados destinados preponderantemente -conforme lo indica la experiencia-, al ocio, esparcimiento y educación del hijo menor de la peticionante (art. 2 inc. 2 ; art. 3, incs. 1, 2, 3 ; art. 17 y cctes. Convención sobre los Derechos del Niño; art. 744 inc. a, del CCyC.)”.

Fuente: MJ-DOC-7563-AR | MJD7563

Juez reprocha a famosos por como tratan a su hija…

Tribunal llama la atención sobre las disputas derivadas de la ruptura de la pareja y la repercusión sobre la hija de ambos.

 

Un tribunal reprendió al músico Andrés Calamaro y a su ex esposa, la actriz Julieta Cardinali, por las disputas derivadas de la ruptura de la pareja y la repercusión sobre la hija de ambos, de siete años, al tiempo que fijó una cuota de alimentos.

«Si las partes supieran distinguir bien lo que fue la pareja conyugal de la pareja parental, y obraran equilibradamente, y con la debida responsabilidad en su condición de padres, por supuesto que sería preferible que ambos progenitores actuaran de consuno y de manera directa e inmediata para atender las necesidades de la hija común», sostuvo la Sala B de la Cámara Civil.

«Empero, estas actuaciones demuestran con claridad que tal cometido todavía no resulta posible. Vayan entonces estas líneas como una exhortación para que ambos litigantes tomen consciencia del delicado rol que deben desempeñar por haber concebido y engendrado» a la niña, añadió.

La sala, integrada actualmente por los jueces Mauricio Mizrahi, Omar Díaz Solimine y Claudio Ramos Feijoo, fijó la «cuota de alimentos» que Calamaro deberá desembolsar para cubrir los gastos de la hija de ambos, quien vive con Cardinali.

«Por los constantes conflictos surgidos, resulta conveniente que quien tiene el cuidado personal de la niña organice el manejo y empleo del dinero para la atención de las necesidades pertinentes», resumió el tribunal.

Si bien la hija de ambos nació en 2007, el fallo tuvo en cuenta que «la unión conyugal se celebró el 23 de julio de 2010, y que la separación de hecho se produjo en el mes de septiembre de 2010 conforme lo expresa Cardinali, o el 20 del mes de noviembre de ese mismo año, según lo manifiesta Calamaro».

«La madre que convive con la hija común se presume que se hace cargo de una serie de necesidades de la niña de un modo directo, a través de la cotidiana atención de sus requerimientos, lo que implica una inversión de tiempo al que no debe restársele valor susceptible de apreciación pecuniaria», dijeron los jueces.

Por ello, resolvieron «la pertinencia de que la mayor contribución económica se encuentre a cargo del padre no conviviente, lo que no implica olvidar el aporte que la madre debe realizar».

Fuente: On line diario Rio Negro del 28/08/14.-