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Atención empleadores! Se condena a empresa por la falta de retención de cuota alimentaria.

En el marco de un juicio de alimentos contra el padre del menor, la firma empleadora del mismo fue condenada al pago de las cuotas que no retuvo de los haberes del mismo.
El progenitor, empleado de la firma, había sido condenado a pagar cuota alimentaria a su hijo, y la empresa, pese a haber recibido la orden judicial y ser intimada para retener de los haberes del alimentante la cuota y efectuar el depósito en cuenta judicial, no cumplieó con dicha obligación legal, por lo que se la encontró responsable y debió pagar de su bolsillo las cuotas alimentarias atrasadas.
La jueza invocó la letra del Código Civil y Comercial para extender la responsabilidad por el pago de los alimentos a la empresa, y además imponerle una multa de $6.000 por la omisión al cumplimiento de su deber.
Se trata del artículo 551 de la norma que entró en vigencia en agosto de 2015, que declarara solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria a “quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor”.
De modo que las acreencias del niño S. L. G. por cuota alimentaria fueron adeudadas “por dos personas y con causas diferentes: el obligado al pago, (su progenitor) y la empleadora que con su actuar negligente, en el cumplimiento de la orden judicial ha afectado el derecho alimentario del niño, generando un perjuicio, que debe ser reparado y no obstante la posibilidad que tiene el empleador de repetir en contra de su empleado lo pagado”.
FUENTE: Diario Judicial.-

Guarda de menores a favor de un pariente. Escuchar a los chicos!

En un fallo de la Sala II de la Cámara de Apelaciones de la Provincia de Neuquen, I Circunscrpcion Judicial en autos AMA S/ Guarda, se remarco la necesidad de que en todo proceso de familia en el que el interés superior del niño esta involucrado debe necesariamente escucharse a los menores. Y con motivo de esa escucha, sumado a los antecedentes de la causa y la prueba agradada al expte., se dispuso otorgarle la guarda pretendida por el tío paterno, con el objeto de garantizar a M. y su grupo familiar seguridad jurídica y una herramienta para que la niña pueda desarrollar normalmente sus actividades cotidianas, concurrir a la escuela, atender a su salud y cuanto es habitual para niñas de su edad.
» Jurídicamente la situación de autos se enmarca en el art. 657 del Código Civil y Comercial, entendiendo que se encuentran reunidos los recaudos que la norma establece. Así, tenemos un supuesto de especial gravedad, dado la muerte del padre a manos de la madre y las consecuencias que este hecho ha producido y produce en la niña, y la existencia de un pariente –tío paterno- que ha asumido el cuidado de M. Asimismo, y dado lo manifestado por M. en la audiencia celebrada ante este tribunal y lo aconsejado por su psicóloga tratante, considero que no resulta conveniente para la niña relacionarse, por el momento, con su mamá, debiendo suspenderse todo trámite de revinculación materno-filial a la espera que M. se encuentre en condiciones psíquicas de afrontar dicha revinculación, y sin perjuicio que esta cuestión sea abordada en su tratamiento terapéutico con el objeto de posibilitar en el futuro la concreción de un régimen de comunicación con la progenitora.»
Este fallo se encuentra firme y fue producto de la ardua labor por parte de este estudio jurídico.

PlayStation: Inembargable!

En autos caratulados: “Tasa S. A. c/ Villalba Gladys Noemí y otro/a s/ cobro ejecutivo”, de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea, en fecha 29/9/2015, se resolvió revocar la decisión del tribunal inferior y declarar la inembargabilidad de una computadora y una PlayStation.
Entre sus fundamentos se sostuvo que corresponde considerar a la computadora y a la PlayStation incluidas dentro de la excepción prevista en el art. 219 del CPCCN y art. 744, inc. a , del CCivCom., en tanto resultan bienes de uso que, al igual que el televisor, escapan por su naturaleza a una estimación meramente especulativa, satisfaciendo necesidades peculiares dedicadas a la cultura y el esparcimiento. Debe tenerse en cuenta al respecto que, si bien la regla procesal es la posibilidad de trabar embargo sobre todos los bienes del deudor (art. 743 CCyC.), constituyendo la inembargabilidad la excepción, ha de evaluarse si se está en presencia de dicha excepcionalidad valorando la función de los bienes en relación subjetiva con el usuario, y así la indispensabilidad debe estimarse en relación al destino material propio del bien de que se trata, las características del grupo familiar y la edad de sus integrantes…; …en autos se tiene especial consideración la característica de los bienes evaluados destinados preponderantemente -conforme lo indica la experiencia-, al ocio, esparcimiento y educación del hijo menor de la peticionante (art. 2 inc. 2 ; art. 3, incs. 1, 2, 3 ; art. 17 y cctes. Convención sobre los Derechos del Niño; art. 744 inc. a, del CCyC.)”.

Fuente: MJ-DOC-7563-AR | MJD7563