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OSDE debe cubrir un tratamiento de fertilización asistida de una pareja de mujeres

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal hizo lugar a la acción de amparo de una pareja de mujeres para que se condene a una empresa de medicina prepaga a cubrir el total de los gastos del tratamiento de fertilización asistida.

En la causa «V. P. M. y otro c/ OSDE s/ amparo de salud», los jueces Ricardo Guarinoni y Eduardo Gottardi señalaron en su sentencia que no existía ningún argumento para que la obra social se abstuviera de cubrir el tratamiento solicitado, ya que las demandantes poseían legitimación activa porque se acreditó la calidad de afiliadas, por el estado de hecho alegado por las actoras y por las constancias que probaban los actos médicos que antecedieron al pedido.

La pareja solicitó la cobertura de la técnica de reproducción médicamente asistida de alta complejidad FIV con ovodonación, con óvulos provenientes de una de ellas, y el esperma de un donante registrado en un banco del Registro Federal de Establecimientos de Salud (Refes).

Los jueces recordaron que la ley 26.862 prevé el acceso a las técnicas y procedimientos de fertilización a «toda persona», posibilidad que marca claramente que el objetivo o finalidad de la norma es la de incluir como sujetos destinatarios a aquellos que por un motivo u otro no puedan ejercer la libertad reproductiva, sea por problemas de salud o no.

Fuente: iprofesional.com

JUSTICIA INCLUSIVA: Se ordenó a una obra social a cubrir el implante capilar de una mujer transgénero que se encuentra en pleno proceso de adecuación de identidad.

Los jueces del Superior Tribunal de Justicia de Rio Negro ordenaron a la obra social Unión Personal cubrir el total de los costos de una cirugía de implante capilar, y resaltaron que la identidad de género no se reduce sólo a la autopercepción psicológica sino que va más allá, desplegándose en manifestaciones exteriores y sociales.

Se expresó que no se trata de un procedimiento quirúrgico, sino que se encuentra íntimamente relacionado con la salud psicofísica de la afiliada, y señalaron que negarle a la mujer el tratamiento significaría una restricción clara y manifiesta al derecho constitucional a la salud y a la vida. Los jueces manifestaron que no es suficiente la indicación genérica de que la práctica reclamada no se encuentra en el PMO, sino que se trata de una argumentación limitada de lo expresado en la ley de género 26743 que es de orden público.

Concluyeron que «No se puede admitir que la obra social persista en la visión patologizadora de las personas LGBT, sobre todo cuando la adecuación del cuerpo de una persona transgénero está relacionada con la salud y no con la enfermedad, sosteniendo que la requerida realizó afirmaciones dogmáticas para denegarle la cobertura e incurrió en conductas y prácticas discriminatorias contra un grupo vulnerable como las personas transgénero”.

FUENTE: «E, A C/ U.P.C.N. S/ AMPARO (c) S/ APELACIÓN» (Expte. Nº 29845/18-STJ-)

¡Atención celíacos! Ordenan a una prepaga a cubrir los gastos de alimentación de una niña celíaca.

Los jueces fallaron a favor de otorgar un descuento en la compra de productos alimenticios aptos para celíacos, similar al que se ofrece a todos sus beneficiarios para la adquisición de medicamentos.

La parte actora sostuvo que no existe remedio para la enfermedad en cuestión, sino un tratamiento, que consiste en observar una dieta libre de gluten, solicitando prestaciones de salud igualitarias.

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) reintegrar a los padres de una menor celíaca un porcentaje idéntico al que reconoce para la compra de medicamentos en general, en la compra de “harinas y premezclas libre de gluten”.
El tribunal afirmó que, de acuerdo a la legislación vinculada con las obligaciones para las obras sociales con respecto a la cobertura para celíacos, “se indica que ello comprende la detección, el diagnóstico, el seguimiento y el tratamiento de la misma, incluyendo las harinas y premezclas libre de gluten, cuya cobertura determinará la autoridad de aplicación”.

FUENTE: www.protectora.org.ar

Tratamiento de fertilidad: para la Justicia no hay edad límite para ser madre.

En la Provincia de Córdoba, una mujer de 42 años recibirá cobertura para su tratamiento de fertilización asistida. Así lo dispone un fallo judicial que condena a la Administración Provincial de Seguro de Salud (APROSS) a costear el tratamiento de fertilidad sin límite de edad.

El Tribunal falló a favor de la mujer desestimando la defensa de la obra social Apross, que se había opuesto al pedido debido a que una reglamentación interna fija como límite de edad para el tratamiento a los 41 años de edad, y que la mujer ya tenía hijos biológicos, encontrándose satisfechos sus “instintos maternales”.

Sin embargo, los Jueces ponderaron que dicha normativa interna invocada por la obra social para no costear el tratamiento era anterior a la sanción de la Ley de Reproducción medicamente asistida N° 26.862, y que esta última tiene carácter de norma de orden público, por lo tanto, la normativa interna al no adecuarse a los parámetros de la ley nacional, perdía eficacia.

Dicha ley nacional  es absolutamente amplia al establecer como beneficiarios del régimen a todas las personas mayores de edad, impidiendo que se establezcan requisitos o limitaciones vinculadas al estado civil o sexualidad de las requirientes”.

FUENTE: «G., M. R. y otro c/ Administración Provincial de Seguro de Salud (Apross) – Amparo”.-

Derechos y discapacidad: Obligan a ISSN a cubrir la prestación de maestro integrador para un niño con Síndrome de Down.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén ordenó a la obra social ISSN a que se haga cargo de la prestación de maestra integradora –o módulo de apoyo a la integración escolar– para un menor quien nació con síndrome de Down, toda vez que reconoció la existencia de una lesión actual e inminente al derecho a la salud del menor de edad.
La obra social intentó excusarse de cumplir con dicha prestación expresando que era el Consejo Provincial de Educación quien debía hacerlo, limitando su función a otorgar la cobertura médica al niño.
Pese a ello, los jueces tuvieron en cuenta las decisiones judiciales unánimes por las cuales se dispusieron que los maestros integradores forman parte de la cobertura integral que obligadamente debe otorgarse a la persona con discapacidad.
Manifestaron que la Resolución n° 428/1999 del Ministro de Salud y Acción Social de la Nación aprobó el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, contemplándose en su apartado 2.1.6.4. como prestación incluida en el referido nomenclador: “Apoyo a la Integración Escolar”, al que define como el proceso programado y sistematizado de apoyo pedagógico que requiere un alumno con necesidades educativas especiales para integrarse a la escolaridad común en cualquiera de sus niveles, y abarca una población de entre los 3 y los 18 años de edad o hasta finalizar el ciclo de escolaridad que curse, siendo una de las variantes de esta prestación la maestra de apoyo.-

FUENTE: “G. A. M. y otro c/ ISSN s/ acción de amparo”.-

Aseguradora deberá cubrir los costos del accidente de tránsito pese a que su cliente haya circulado con licencia vencida:

La Cámara de Apelaciones de Capital Federal confirmó el fallo por el cual se hizo lugar a una demanda de daños y perjuicios contra la Caja de Seguros S.A., desestimando la defensa opuesta por la aseguradora de que “la licencia de conducir de la demandada estaba vencida”. Se consideró que la invocación de falta de habilitación administrativa  sólo sería posible “en la medida en que dicha circunstancia guarde relación con el siniestro”.
Si bien la póliza establecía que «quedaban excluidos de cobertura los siniestros ocurridos mientras el automotor asegurado fuere conducido por personas sin permiso municipal», el Juez resaltó que si bien la falta de la licencia para conducir es una cuestión administrativa de importancia, y que en determinados casos puede vincularse con una actitud de infracción reglamentaria, no excluye la cobertura de la compañía asegurador, menos aún cuando considerando que la licencia vencida autorizaba a presumir que la conductora contaba con las capacidades necesarias para manejar un rodado.
Ello por cuanto la razón de contratar un seguro de automotor es amparar al patrimonio del asegurado, así como por implicancia, los daños de la víctima. En este caso, el juez consideró que constituye principio del derecho de seguros que, en caso de duda acerca de la extensión del riesgo, debe estarse por la obligación del asegurador  ya que la ley ha tutelado un interés superior que es, precisamente, la reparación del daño a terceros, sin que la empresa aseguradora pueda pretender crear en el espíritu del tomador del seguro la falsa creencia de una garantía inexistente.
En conclusión, se dispuso que “cuando el seguro es obligatorio, como es el caso de los automotores (art. 68, ley 24.449), la aseguradora no puede oponer al dañado las cláusulas contractuales de exclusión porque la ley ha tutelado un interés superior que es, precisamente, en materia de accidentes de tránsito, la reparación del daño a terceros”.
Fuente: “K., J. J. c/ G., S. A. y otros s/ daños y perjuicios”, Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal.